ejercicios resueltos de tributación aduanera

Posted by on 23. September 2022

ejercicios resueltos de tributación aduanera

Y, como regla general, el Impuesto se devenga en el momento en que se produce la transmisión. El valor catastral se ha revisado a instancia del Ayuntamiento de Valencia hace escasos meses, ascendiendo a 340.000 €, correspondiendo el 60% al valor del suelo y el resto a la construcción. Como rotundamente afirman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional no es un Juez de casación, ni, más concretamente, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), lo ha convertido en un Tribunal de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de 13/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 la Comunidad Autónoma del País Vasco. Delimitado en los términos expuestos el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en relación con la concreta competencia que le confiere la disposición adicional quinta, apartados primero y segundo, de la LOTC (LA LEY 2383/1979), no resulta adecuado a esa delimitación el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010. Como rotundamente afirman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional no es un Juez de casación, ni, más concretamente, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), lo ha convertido en un Tribunal de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de 13/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 la Comunidad Autónoma del País Vasco. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Motivo único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: Período de uno hasta cinco años: 3,7. 3.- Por tanto, la función del juez contencioso-administrativo no es hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el incremento de valor de los terrenos. En en caso que nos ocupa nos encontramos con la regulación de un tributo local como es el del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L., representadas ambas por la procuradora Dña. 1. SÉPTIMO.- La cuestión de constitucionalidad por tanto se suscita no de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada en los artículos citados, que es conforme a la constitución cuando subyace un incremento de valor, sino que, la aplicación de esos mismos criterios cuando el incremento de valor no es real ni cierto, por la aplicación de la norma puede provocar o conllevar consecuencias contraria al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) y puede devenir, además, en confiscatorio en el caso concreto. La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL (LA LEY 362/2004) no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. 4.- Y esa inconstitucionalidad no solo se refiere al establecimiento de una regla de ficción de un incremento del valor de los terrenos -y por ende toda transmisión de terrenos genera "plusvalía" aun cuando en la realidad se haya producido una venta a pérdida o minusvalía, dado que «la base imponible determinada conforme a las reglas del art. 10 de la LIS). 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 3. 1.- La citada finca había sido adquirida por la sociedad accionante en el año 2003, el 23 de mayo de 2003 por un importe de 3101.222’45 euros. 4.º- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. 2.- De modo parejo: Ni uno ni otro criterio - población y período de generación de la plusvalía -, y mucho menos si se utilizan a tanto alzado, son directamente determinantes de la plusvalía real. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. Ayuntamiento de Pinto de fecha 21-2-103 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones del Impuesto sobre el IVTNU con número de referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Dª. Documento (PDF - … Se estima el motivo. Nota: en el caso de que hubiera podido tributar por cuota municipal o nacional, no se habrían tenido en cuenta ni el coeficiente de situación ni el recargo provincial. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. o coeficiente anual que determina la OFM: 2,9 %. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de 5/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. 1. 2.- Lo cierto es que tanto el artículo 4 y 7.4 de la Norma Foral cuanto el artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004)supra transcritas, como ha reflejado la doctrina tributarista, realmente establecen una "regla de valoración que permite cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo". 4. 2.- Es más, no se puede alegar ni probar ni en vía administrativa o contencioso-administrativa mediante los medios comunes de impugnación (tasación pericial contradictoria etc. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo. Devengo y período impositivo. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y con el añadido al art. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2481-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 781/2003, de 26 de diciembre (LA LEY 218359/2003), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 3. 1ª, de 18 de julio de 2013 (rec. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: « DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de doña Belen contra la Resolución dictada por la Concejala Delegada de Economía del Ilmo. La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto. Además, debe tenerse en cuenta que el inmueble obtuvo la calificación definitiva de Vivienda de Protección Oficial en 2014. NOVENO.- La regulación del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos ha de evitar someter a gravamen no solo una riqueza real o potencial a riesgo que de "no hacerlo se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente", lo que 19/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 vulneraría el principio de capacidad económica (STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992)). SEGUNDO.- Como pasamos a exponer el proceso no se reduce a una mera alegación o denuncia en abstracto de la constitucionalidad o no de la Norma Foral y Estatal indicadas reguladoras del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sino que estas cuestiones constitucionales están directamente relacionadas con el petitum de la sociedad accionante en cuyo escrito de demanda se interesa la estimación del recurso y la anulación de la concreta Liquidación Tributaria dictada en el expediente 173/2014 del Ayuntamiento de Irún correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por un importe de 17.899’44 euros. abreviado 245/2014 AUTO D. CARLOS COELLO MARTÍN En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a cinco de febrero de dos mil quince. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de la Compañía Española Ladrillera, S.L., presentó escrito de oposición al mismo aportando unas sentencias de fecha posterior a las referidas por la recurrente en su casación, documentos de los que se concedió término de cinco días a la recurrente para alegaciones, en las cuales oponiéndose a la admisión de la documentación se impugna la misma. Segundo.- Desestimar la demanda interpuesta por las entidades mercantiles Valdeobispo Y Sierra De Almaraz, S.L. Sujeto pasivo. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. NOVENO.- La representación procesal de la sociedad accionante mediante escrito del 24 de noviembre de 2014 interesó que se resolviera el recurso atendiendo a diversos pronunciamientos y que no se elevara la cuestión. (LA LEY 2500/1978) o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza [SSTC 37/1987 (LA LEY 781-TC/1987), de 26 de marzo, FJ 13 ; 186/1993 (LA LEY 2239-TC/1993), de 7 de junio, FJ 4 a)], de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin (por este motivo, a saber, que el medio utilizado no era adecuado con la finalidad perseguida, declaramos la inconstitucionalidad, por motivos de capacidad económica, de un precepto de la Ley 44/1978 (LA LEY 1734/1978), del IRPF, en la STC 46/2000 (LA LEY 40021/2000)). Interpone recurso de casación la parte demandante, articulando su recurso en un único motivo, justificando el interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales en esta materia, en cuanto a la aplicación del artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con el artículo 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto . Las normas de derecho común a las que se refiere no son otras, en este caso, que las de la compraventa - artículo 1.445 y siguientes del Código Civil en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Como puede observarse, la decisión adoptada en las resoluciones judiciales que se invocan por la apelante tienen como sustento una prueba pericial allí practicada a instancias del sujeto pasivo, prueba pericial que se encuentra ausente en el caso de autos, por lo que, por las mismas razones expresadas en el anterior Fundamento, esta alegación también debe desestimarse y, con ello, debe producirse la desestimación de la presente apelación. Segunda. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 2.- Según el texto de la consulta, que refleja el canon interpretativo de la Administración Tributaria, resolvía sobre una cuestión cual era la venta de un bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición. La fecha de entrega se indicará en la clase de prácticas. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Del mismo modo, la ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3 del artículo 107). Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe. C.I. De otra parte, queda excluido el orden jurisdiccional contencioso-administrativo del conocimiento de los recursos directos e indirectos que se interpongan contra dichas normas forales, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional "en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica" [arts. 2.- Como hemos señalado al interesar la sociedad accionante en este orden contencioso-administrativo sobre la anulación de la liquidación tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, exige una actuación administrativa y tributaria sujeta al Derecho administrativo (artículo 1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)), existe un proceso concreto (artículo 163 CE (LA LEY 2500/1978) y 35 LOTC (LA LEY 2383/1979)) respecto del que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas indicadas se presenta como un elemento de carácter meramente instrumental respecto del fallo que nos corresponde adoptar, aunque de la validez de las normas cuestionadas pudiera depender, como se razonará en su momento, el mismo. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación. 16/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 1.- En efecto, cual apuntábamos en la providencia supra transcrita la cuestión no puede resolverse aplicando los diversos pronunciamientos invocados por la demandante en su escrito de demanda (entre otras la STSJC de 18 de julio de 2013, STSJCLM de 17 de abril de 2012 o la STSJM de 11 de diciembre de 2013), dado que no es misión del juez contencioso sustituir reglas de cuantificación distintas a las establecidas ora en la Norma Foral ora en la legislación de haciendas locales de 2004. Aquí vas a poder practicar con 205 ejercicios de contabilidad resueltos agrupados en 17 temáticas diferentes. 37 LOTC (LA LEY 2383/1979) han de entenderse en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales. a abonar a mis representadas la suma de ocho mil quinientos sesenta y dos euros con catorce céntimos (8.562,14.- €), del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, más intereses y costas.». »Artículo 63. Posibilidad de repercutirlo al comprador. La mayor parte de los sistemas de actuación son, en realidad, de base privada, de modo que los costes y gastos de la urbanización se soportan, normalmente por los propietarios afectados mediante la exacción de prestaciones patrimoniales de diversa tipología (cuotas de urbanización etc. Tampoco calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y un valor en el momento de la adquisición, pudiendo dicha diferencia ser la existente entre los valores catastrales en ambos momentos, o entre el valor de enajenación y el valor de adquisición, o cualquier otra. 9.4 in fine LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3 d) LJCA]. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal. Antecedentes. Los demandantes vendieron el 16 de marzo de 2009 a la demandada (CEL), 155 plazas de garaje. 2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. Las normas de derecho común a las que se refiere no son otras, en este caso, que las de la compraventa - artículo 1.445 y siguientes del Código Civil en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. 2. El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), y ha configurado por ley todos los elementos del tributo en función de dicho método de cuantificación. Del mismo modo que la Ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo como si fuera un fiel reflejo de dicho valor, con independencia de que hubiera sido fijado el mismo año, tres años antes, o diez años antes, sin que dicha circunstancia resulte relevante en la cuantificación del incremento de valor. Las costas se cuantifican en un máximo de 1.000 euros. Tercero. La participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas tiene su apoyo en la propia Constitución Española. 10 de la LIS). El período impositivo coincide con el año natural». Es cierto que el Tribunal Constitucional afirma, en la sentencia que comentamos, que la atenuación del gravamen de las plusvalías a largo plazo puede "amortiguar" el gravamen de plusvalías meramente nominales; pero no parece que de la sentencia pueda deducirse que esta técnica, por sí sola, colma las exigencias del principio de capacidad contributiva. En definitiva, el legislador orgánico ha atribuido a la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos, no otros procesos judiciales o recursos de distinta naturaleza. 2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. En efecto, el art. (cfr: R. FALCÓN y TELLA, "La 22/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 posible inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana": Revista de Técnica Tributaria (nº 21/1993). El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 1.- La doctrina constitucional, al glosar el principio constitucional plasmada en el artículo 31 de la CE (LA LEY 2500/1978), relativo a la capacidad económica del contribuyente, ha recalcado que la "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre" (STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), FJ 4º), destacando la trascendencia incuestionable de este principio, pero sin que el mismo llegue a agotar la justicia tributaria (STC 221/1992, de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4º), y que se hará efectivo a través de una diversidad de manifestaciones (STC 233/1999, de 16 de diciembre - (LA LEY 3324/2000) FJ 23º -). Tercero. Tercero. contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 161/2012 (Rollo de Sala número 682/2013), y en su virtud, Primero.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la mentada sentencia apelada. El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal C y D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e … Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Sin embargo, en el recurso de casación abandona este argumento para incidir en la aplicación de la Ley de Haciendas Locales. 9.4 in fine LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3 d) LJCA]. 7.- De la configuración del Impuesto se colige que para que surja el deber de contribuir, es preciso que concurran tres requisitos: a) que se transmita un suelo, b) que en el momento de la transmisión ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 3,6. b) Período de hasta diez años: 3,4. c) Período de hasta quince años: 3,1. d) Período de hasta veinte años: 2,9. ». 9.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que define el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuyo inciso final se dispone que "[q]uedan excluidos de su conocimiento [del orden contencioso-administrativo] los recursos directos o indirectos que se interpongan contras las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica". 609 y 1.445. Delimitado en los términos expuestos el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en relación con la concreta competencia que le confiere la disposición adicional quinta, apartados primero y segundo, de la LOTC (LA LEY 2383/1979), no resulta adecuado a esa delimitación el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010. Esta justificación ha sido tradicionalmente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia (sirvan como ejemplo las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 y de 5 de febrero de 2001). 7.1.- Sin embargo en relación con esta última y relevante cuestión el artículo 4 y 7.4 de la Norma Foral y el correspondiente 107 y 110.4 de la LHL de la LHL establecen no solo una regla de valoración legal sino una auténtica ficción legal acendrada como consecuencia de la reforma que la Ley 51/2002 de 27 de diciembre (LA LEY 1795/2002) de reforma de la LHL de 1998 que abrogó aquellas referencias en la regulación del tributo que se referían expresamente al "Incremento real" del valor. Esa transmisión pone de manifiesto no el Incremento del Valor de los terrenos, sino su pérdida. PONENTE: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. 734). FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 295/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia nº 489/13, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia que se cifran en la cantidad máxima de 1.000 euros. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 2.1- Por tanto, el principio de capacidad económica excluye el gravamen de la riqueza ficticia (STC 194/2000, de 19 de julio (LA LEY 9849/2000), FJ 8º), pero no potencial (STC 37/1987, de 26 de marzo (LA LEY 781-TC/1987), FJ 13º). Segunda. a abonar a mis representadas la suma de ocho mil quinientos sesenta y dos euros con catorce céntimos (8.562,14.- €), del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, más intereses y costas.». Tercero. Cuarto. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. 1.- La cuestión de constitucionalidad, además, tiene un doble aspecto: si la redacción actual de los artículos 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral así como de los artículos 104 y 107 y 110.4 de la LHL resulta o no, compatible con el principio de constitucional de capacidad económica y en segundo si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo - lo que afecta además al artículo 24 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978)- acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía, que desvirtúa el ficto incremento de valor que se desprende de la aplicación del sistema a forfait que utiliza el legislador del impuesto (Cfr. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia BASE DE DATOS DE NORMACEF Referencia: NCJ061335 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 409/2016, de 15 de junio de 2016 Sala de lo Civil Rec. Otras cuestiones. 1.1.- Pende en la actualidad ante ese Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad de las CCAA de La Rioja y de Castilla-León cuyo objeto es la Ley Orgánica 1/10 de 19 de Febrero (LA LEY 2326/2010) de Modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. 3443-2010, 4138-2010, 4223-2010 y 4224-2010, promovidos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno y el Parlamento de la Rioja y por la Junta y las Cortes de Castilla y León). En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, éste debe, "en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4 ; en el mismo sentido, STC 214/1994 (LA LEY 9894/1994), FJ 5 c)]. 20/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 5.1.- Repárese en ese sentido que el artículo 7.4 de la Norma Foral del Tributo - que reproduce lo dispuesto en el artículo 110.4 de la LHL- que Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases ocuotas diferentes de las resultantes de tales normas. 87.-¿Cuál es el monto de $42000 trimestralmente depositados durante 2 años en una cuenta que rinde el 19.2 % capitalizable trimestralmente? Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y las costas de la apelación. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que guardando una relación y congruencia absoluta el hecho imponible y la base imponible definida por la ley, las normas reguladoras de la determinación de la base -también legales- alteran dicha relación y pueden alejar a la base de la función básica de adecuar la obligación tributaria al principio de capacidad económica, pues el resultado de la medición no se corresponde con el hecho imponible legal ni la base imponible normativa. Legislación aplicable. Sra. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. ), que permitan obtener una base imponible distinta que la deriva de la mera aplicación de la regla legal de valoración de los artículos indicados. Segundo. El recurso dio origen a los Autos 245/2014 de este Juzgado contencioso- administrativo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ANTECEDENTES DE HECHO Primero. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. 63), el devengo coincide con el primer día del año natural (art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. Dª. 107 no admite prueba en contrario, (...) y el Ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas» (ORÓN MORATAL, 2010, pág. Sres. Ejercicios resueltos Procedimiento: Ejercicio n°1: 1. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. UNDÉCIMO.- La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada: 1.- En efecto, se ha señalado que: El vigente art. El transcrito artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) dispone que la base imponible del impuesto se determina aplicando al valor del terreno (el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral) un porcentaje que, a su vez es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), da una nueva redacción al art. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 515/11 ) -que, a su vez, se remite a otra anterior de 22 de marzo de 2012 (rec. ... Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. 4. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. La sorprendente sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012 (Diario La Ley, Nº 8023, Sección Tribuna, 14 Feb. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY). contra sentencia de 25 de junio de 2014 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid . ¿Puede un impuesto así considerarse constitucional? Se trata, en definitiva, de un sistema arbitrario de determinación de la base imponible, incompatible con las exigencias de un sistema tributario justo que proclama el artículo 31.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aun cuando dichas exigencias se interpretan con la flexibilidad con que lo hace el parecer mayoritario del Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de diciembre de 1992. Y, en fin, el expediente a una posible transformación o adecuación de los procesos o recursos no concluidos que tengan por objeto inmediato o mediato normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los procesos constitucionales regulados en la disposición adicional quinta de la LOTC (LA LEY 2383/1979) carece de base legal, no habiendo facultado el legislador a este Tribunal para llevar a cabo la referida transformación procesal. 4.- De este modo, al no contemplar la normativa foral y estatal del tributo que en la transmisión se haya producido una clara pérdida o minusvalía, se está gravando un ficticio incremento de valor del terreno que, además, al venir calculado de modo predeterminado por la regla de valoración legal establecida en la norma, no puede ser, tampoco, objeto de una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, como ha señalado la doctrina científica, lo que en sede contencioso-administrativa constituye una clara limitación del 18/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 derecho de defensa dado que los motivos de impugnación aparecen materialmente tasados, al limitarse a comprobar la correcta aplicación de los índices, valores catastrales y período impositivo de la compraventa realizada. Se imponen las costas de este recurso a la parte demandante. 1.- La doctrina constitucional, al glosar el principio constitucional plasmada en el artículo 31 de la CE (LA LEY 2500/1978), relativo a la capacidad económica del contribuyente, ha recalcado que la "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre" (STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), FJ 4º), destacando la trascendencia incuestionable de este principio, pero sin que el mismo llegue a agotar la justicia tributaria (STC 221/1992, de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4º), y que se hará efectivo a través de una diversidad de manifestaciones (STC 233/1999, de 16 de diciembre - (LA LEY 3324/2000) FJ 23º -). Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Es parte apelada el Ayuntamiento de Pinto representado por el Letrado consistorial. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (LA LEY 2500/1978) o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza [SSTC 37/1987 (LA LEY 781-TC/1987), de 26 de marzo, FJ 13 ; 186/1993 (LA LEY 2239-TC/1993), de 7 de junio, FJ 4 a)], de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin (por este motivo, a saber, que el medio utilizado no era adecuado con la finalidad perseguida, declaramos la inconstitucionalidad, por motivos de capacidad económica, de un precepto de la Ley 44/1978 (LA LEY 1734/1978), del IRPF, en la STC 46/2000 (LA LEY 40021/2000)). Esa transmisión pone de manifiesto no el Incremento del Valor de los terrenos, sino su pérdida. Como rotundamente afirman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional no es un Juez de casación, ni, más concretamente, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), lo ha convertido en un Tribunal de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de 13/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 la Comunidad Autónoma del País Vasco. ». 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar. Por tanto la liquidación tributaria impugnada está gravando, no una renta potencial o real, sino una meramente ficticia que contraviene en el orden sustantivo de la configuración del tributo y en el orden procesal o procedimental en cuanto a los motivos tasados materialmente de la impugnación de la liquidación, los artículos 24 (LA LEY 2500/1978) y 31 respectivas de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978). 107 TRLHL (LA LEY 362/2004)), donde se establece un sistema objetivo de cuantificación que no hemos incluido en el método objetivo porque no es voluntario, como exige que debe ser la LGT, pues no ofrece la posibilidad de obtener una base alternativa o sustitutiva de la que resultaría de la medición del incremento de valor real y efectivamente producido, y que se basa en unas normas objetivas de valoración que tienen en cuenta el valor del terreno y el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión, y el mismo art. FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 295/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia nº 489/13, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia que se cifran en la cantidad máxima de 1.000 euros. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas 4/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. Nº de Recurso: 245/2014 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Texto JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA Proced. PONENTE: Doña Ángeles Huet de Sande. 2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia ratificamos el fallo de la sentencia de 31 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. Fiscalidad europea Módulo 3. 3.- Transcribimos la citada Consulta, dado que como canon interpretativo de la Administración Tributaria pone de relieve algunas de las cuestiones que se suscitan en relación con la constitucionalidad del artículo 4 de la Norma Foral y del 8/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 correspondiente artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). 3 de Donostia-San Sebastián, Auto de 5 Feb. 2015, Rec. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. Lo acuerda y firma el MAGISTRADO, doy fe. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que guardando una relación y congruencia absoluta el hecho imponible y la base imponible definida por la ley, las normas reguladoras de la determinación de la base -también legales- alteran dicha relación y pueden alejar a la base de la función básica de adecuar la obligación tributaria al principio de capacidad económica, pues el resultado de la medición no se corresponde con el hecho imponible legal ni la base imponible normativa. En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, teniendo lugar así. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. 4.- Por otra parte, ha de señalarse que la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 23 de enero de 2014 que hemos transcrito supra en el corpus de este Auto- invoca expresamente el artículo 47 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978), que dispone que: "la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos" se ajusta a un concepto del tributo analizado que no se ha ajustado a la realidad de los sistemas de actuación urbanística de base privada (compensación, Agente Urbanizador, cooperación). En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. 5.- Tanto la norma foral cuanto la norma establecen una ficción jurídica sobre la realización del hecho imponible que impide no solo la prueba en contrario sino que, como acaecería en una presunción iuris et de iure, impediría a la corporación además, determinar la base imponible mediante otros métodos de determinación de la misma que se ajustara a la realidad económica y contributiva de los mismos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 295/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia nº 489/13, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 . Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 61, 63 y 75. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. 75). 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 1.- Como ha señalado previamente la STC 194/2000 de 19 de julio (LA LEY 9849/2000) que resolvía el recurso de inconstitucionalidad en relación con la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril (LA LEY 1004/1989), de Tasas y Precios Públicos, que regula el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa: 23/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Es verdad que, como hemos afirmado, el legislador puede establecer tributos con finalidad no predominantemente recaudatoria o redistributiva, esto es, configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales (SSTC 37/1987 (LA LEY 781-TC/1987), de 26 de marzo, FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre (LA LEY 2047-TC/1992), FJ 6) ; y también hemos dicho que "en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede someter a tributación de forma distinta a diferentes clases de rendimientos ..., con más razón, cuando se encuentre ante la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos, habilitando a este fin los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados, pues la lucha contra el fraude fiscal es un objeto y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos (SSTC 76/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), de 26 de abril, FJ 3 ; y 214/1994 (LA LEY 9894/1994), de 14 de julio, FJ 5)" (STC 46/2000, de 17 de febrero (LA LEY 40021/2000), FJ 6) ; pero, en todo caso, es evidente que en dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art.

Ingredientes Principales Del Ají De Gallina - Brainly, Herramientas De Estados Unidos, Tipos De Ejercicio Y Contracción Muscular Pdf, Equilibrio Iónico En El Cuerpo Humano, 6 Resto Vinculado A La Civilización Huamachuco, La Carrera Administrativa En El Perú Pdf, Litigación Penal Juicio Oral Y Prueba Inacipe, Los Mejores Platos Típicos De Huánuco, Estrategias De Ventas Marketing, Albergues Que Necesitan Ayuda En Lima, Cuál Es La Importancia De Kotosh,

0 Comments on this article

Leave a reply

Diese Seite verwendet Cookies, um die Nutzerfreundlichkeit zu verbessern. Mit der weiteren Verwendung stimmst du dem zu. convocatoria tecnólogo médico laboratorio 2022